República Argentina: 8:31:54pm
	
		VISTO la Ley de Gendarmería Nacional Nº 19.349 y sus modificatorias, la Ley General de la Prefectura Naval Argentina Nº 18.398 y sus modificatorias, el artículo 1° del Decreto Nº 1082 del 31 de diciembre de 1973 y sus modificatorios y el artículo 4° del Decreto Nº 1009 del 29 de marzo de 1974 y sus modificatorios, por los cuales se hace extensiva en todo aquello que sea de aplicación para la GENDARMERIA NACIONAL y la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, respectivamente, la Reglamentación del Capítulo IV —Haberes— del Título II —Personal Militar en Actividad— de la Ley Nº 19.101, aprobada por el Decreto Nº 1081 del 31 de diciembre de 1973 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario fijar una escala de haberes para el personal con estado militar de gendarme en actividad de la GENDARMERIA NACIONAL y con estado policial en actividad de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, que reconozca una adecuada jerarquización en relación con la capacidad, responsabilidad y dedicación que demanda la correcta ejecución de su actividad.

Que, asimismo, resulta procedente recomponer dicha escala mediante la incorporación, en los haberes que se fijen, de las diferencias reconocidas por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION en los precedentes pronunciados en las causas “Borejko, Carlos lsidoro y otros c/ EN — M° Interior —GN— dtos. 1246/05 1126/06 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” y “Zanotti, Oscar Alberto c/ M° Defensa — Dto. 871/07 s/Personal Militar y Civil de las FFAA y Seg.”, de fecha 12 de julio de 2011 y 17 de abril de 2012, respectivamente.

Que, con motivo de la recomposición del “Haber Mensual” resultante de la nueva escala, resulta asimismo necesario rever la pertinencia y significación de algunos suplementos particulares y compensaciones que percibe el personal con estado militar de gendarme en actividad de la GENDARMERIA NACIONAL y con estado policial en actividad de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, en virtud de la Reglamentación citada en el VISTO.

Que, a tal fin, procede establecer, en el ámbito de la GENDARMERIA NACIONAL y de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, CUATRO (4) nuevos suplementos particulares: “de responsabilidad por cargo”, “por función intermedia”, “por cumplimiento de tareas específicas de seguridad” y “por mayor exigencia del servicio”.

Que debe limitarse a niveles razonables la posibilidad de asignar cada uno de los mencionados suplementos particulares.

Que, además, corresponde disponer otras medidas consecuentes con las señaladas en los considerandos precedentes.

Que la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la SUBSECRETARIA DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SEGURIDAD ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 19.349 y 18.398 y sus modificatorias y el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

	
		LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
	
		Artículo 1° — Fíjase, a partir del 1° de agosto de 2012, el “Haber Mensual” para el personal con estado militar de gendarme en actividad de la GENDARMERIA NACIONAL y con estado policial en actividad de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, conforme los importes que para los distintos grados se detallan en los Anexos l y II, respectivamente, que forman parte del presente Decreto.
	
		Art. 2° — Créanse, para la GENDARMERIA NACIONAL y para la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, los suplementos particulares “de responsabilidad por cargo”, “por función intermedia”, “por cumplimiento de tareas específicas de seguridad” y “por mayor exigencia del servicio”, que serán percibidos en el monto y según las condiciones e incompatibilidades que se detallan en las Planillas Anexas al presente artículo.
El personal con estado militar de gendarme o estado policial, en actividad, de las Fuerzas de Seguridad, continuará percibiendo, en los casos que corresponda en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto Nº 1082/73 y en el artículo 4° del Decreto Nº 1009/74, los suplementos particulares y compensaciones previstos en la Reglamentación del Capítulo IV —Haberes— del Título II —Personal Militar en Actividad— de la Ley Nº 19.101, aprobada por el Decreto Nº 1081/73 y sus modificatorios, con expresa exclusión de los suplementos “por responsabilidad jerárquica” y por “administración del material” regulados en los apartados d) y e) del inciso 4º del artículo 2405 de la mencionada Reglamentación, que serán de aplicación exclusiva en el ámbito de las Fuerzas Armadas.
	
		Art. 3° — Deróganse los artículos 1° bis, ter, quater, quinquies, sexies y septies del Decreto Nº 1082/73 y sus modificatorios; y los artículos 4° bis, ter, quater, quinquies, sexies y septies del Decreto Nº 1009/74 y sus modificatorios.
	
		Art. 4° — Suprímense los adicionales transitorios creados en el artículo 5° del Decreto Nº 1104 del 8 de septiembre de 2005 —aplicable en el ámbito de las Fuerzas de Seguridad en virtud del artículo 2° del Decreto Nº 1246 del 4 de octubre de 2005— y en los artículos 2° y 4° de los Decretos Nros. 861 del 5 de julio de 2007, 884 del 29 de mayo de 2008 y 752 del 18 de junio de 2009.
	
		Art. 5° — Cése la aplicación de los Decretos Nros. 682 del 31 de mayo de 2004 y 1993 del 29 de diciembre de 2004, para el personal con estado militar de gendarme en actividad de la GENDARMERIA NACIONAL y con estado policial en actividad de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.
	
		Art. 6° — El personal que por aplicación de las medidas contenidas en el presente Decreto, percibiere una retribución mensual bruta inferior a la que le hubiera correspondido por aplicación del escalafón vigente a la fecha de su entrada en vigencia, sin considerar el efecto de ninguna medida judicial y en tanto se mantengan las condiciones previstas en dicho escalafón para su percepción, percibirá una suma fija transitoria que se determinará por la metodología y con los efectos contemplados en las disposiciones del artículo 1°, inciso b), del Decreto Nº 5592 del 9 de septiembre de 1968.
Dicha suma, que no podrá estar sujeta a ningún tipo de incremento salarial, permanecerá fija hasta su absorción, la que se producirá por cualquier incremento en las retribuciones, incluyendo los correspondientes a los ascensos del personal.
Para el caso de personal destinado en el exterior, dicha suma se liquidará en forma independiente, aplicándose el mismo procedimiento para su absorción, mientras dicho personal se encuentre en ese destino. Al regreso al país, se recalculará su importe con los conceptos correspondientes a la nueva situación y se sujetará al mecanismo establecido precedentemente.
	
		Art. 7° — Déjanse sin efecto las compensaciones otorgadas a los retirados y pensionados de las Fuerzas de Seguridad por los Decretos Nros. 1994 del 28 diciembre de 2006, 1163 del 30 de agosto de 2007, 1653 del 9 de octubre de 2008, 753 del 18 de junio de 2009, 2048 del 15 de diciembre de 2009 y 894 del 22 de junio de 2010.
	
		Art. 8° — Derógase, en el ámbito de las Fuerzas de Seguridad, el Decreto Nº 1478 del 16 de septiembre de 2008.
	
		Art. 9° — El gasto que demande el cumplimiento de lo dispuesto por el presente Decreto será atendido con los créditos correspondientes a las jurisdicciones respectivas del Presupuesto General de la Administración Pública Nacional.
	
		Art. 10. — Facúltase a la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO a dictar las normas interpretativas, aclaratorias y complementarias que resultaren pertinentes para la aplicación de la presente medida.
	
		Art. 11. — El presente Decreto entrará en vigencia el día 1° de agosto de 2012.
	
		Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Nilda C. Garré.
	
 
	
		Anexo I
GENDARMERIA NACIONAL
		
GRADOS MONTO
COMANDANTE GENERAL 7.003
COMANDANTE MAYOR 6.378
COMANDANTE PRINCIPAL 5.651
COMANDANTE 4.521
SEGUNDO COMANDANTE 3.875
PRIMER ALFEREZ 3.229
ALFEREZ 2.987
SUBALFEREZ 2.906
SUBOFICIAL MAYOR 3.774
SUBOFICIAL PRINCIPAL 3.310
SARGENTO AYUDANTE 3.100
SARGENTO PRIMERO 3.019
SARGENTO 2.934
CABO PRIMERO 2.858
CABO 2.777
GENDARME 2.696
GENDARME II 2.583
Anexo II PREFECTURA NAVAL ARGENTINA
GRADOS MONTO
PREFECTO GENERAL 7.003
PREFECTO MAYOR 6.378
PREFECTO PRINCIPAL 5.651
PREFECTO 4.521
SUBPREFECTO 3.875
OFICIAL PRINCIPAL 3.229
OFICIAL AUXILIAR 2.987
OFICIAL AYUDANTE 2.906
AYUDANTE MAYOR 3.774
AYUDANTE PRINCIPAL 3.310
AYUDANTE DE PRIMERA 3.100
AYUDANTE DE SEGUNDA 3.019
AYUDANTE DE TERCERA 2.934
CABO PRIMERO 2.858
CABO SEGUNDO 2.777
MARINERO 2.696
Planillas Anexas al Artículo 2° SUPLEMENTO DE RESPONSABILIDAD POR CARGO a) Es el que tiene derecho a percibir el personal en actividad, destinado en el país, que ha sido designado para cubrir un cargo de la estructura organizativa de la Fuerza, mientras ejerza las funciones correspondientes a dicho cargo. b) El suplemento será liquidado mensualmente y por el monto en pesos definido para cada grado, correspondiente al efectivo designado en cada cargo, de acuerdo a las siguientes tablas: I. Para la GENDARMERIA NACIONAL
GRADO MONTO
COMANDANTE GENERAL 13.000
COMANDANTE MAYOR 11.000
COMANDANTE PRINCIPAL 9.400
COMANDANTE 6.900
SEGUNDO COMANDANTE 5.800
PRIMER ALFEREZ 4.800
ALFEREZ 4.400
SUBALFEREZ 4.000
SUBOFICIAL MAYOR 6.500
SUBOFICIAL PRINCIPAL 5.500
SARGENTO AYUDANTE 3.000
SARGENTO PRIMERO 2.400
SARGENTO 2.000
II. Para la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA
GRADO MONTO
PREFECTO GENERAL 13.000
PREFECTO MAYOR 11.000
PREFECTO PRINCIPAL 9.400
PREFECTO 6.900
SUBPREFECTO 5.800
OFICIAL PRINCIPAL 4.800
OFICIAL AUXILIAR 4.400
OFICIAL AYUDANTE 4.000
AYUDANTE MAYOR 6.500
AYUDANTE PRINCIPAL 5.500
AYUDANTE DE PRIMERA 3.000
AYUDANTE DE SEGUNDA 2.400
AYUDANTE DE TERCERA 2.000
c) En caso de acumulación de cargos se percibirá un solo suplemento. d) El Ministro de Seguridad determinará los cargos por los que corresponderá otorgar el citado suplemento, no debiendo superar el personal designado un máximo del TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) de los efectivos de cada Fuerza. e) Las normas complementarias que dicte el MINISTERIO DE SEGURIDAD establecerán las condiciones específicas para el otorgamiento de este suplemento, que no podrá ser generalizado por grados, fijando las circunstancias calificantes del ejercicio de responsabilidades directas en la conducción de cada Fuerza. f) No tendrán derecho a percibir este suplemento quienes hayan obtenido una calificación inferior a SEIS (6) puntos y CUARENTA POR CIENTO (40%), como resultado de las evaluaciones periódicas realizadas en el ámbito de la GENDARMERIA NACIONAL y la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, respectivamente, y hasta tanto obtengan una calificación superior. Tampoco quienes queden a cargo de una unidad por ausencia temporaria de los titulares. g) Este suplemento tiene carácter no remunerativo. h) Este suplemento es incompatible con la liquidación de los demás suplementos particulares creados por el artículo 2° del presente Decreto. SUPLEMENTO POR FUNCION INTERMEDIA a) Es el que tiene derecho a percibir el personal en actividad, destinado en el país, que ha sido designado para desempeñar una función inherente a la conducción del personal o a la administración de los medios materiales. b) Facúltase a los titulares de la GENDARMERIA NACIONAL y de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA a determinar las funciones por las cuales corresponderá otorgar el citado suplemento, teniendo en cuenta que la cantidad de personal con derecho a percibirlo no deberá superar un máximo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los efectivos de cada Fuerza, ni del SETENTA POR CIENTO (70%) de cada grado. c) Para ser acreedor de este beneficio serán consideradas exclusivamente las designaciones establecidas por los titulares de las Fuerzas, dejando constancia de la función específica que amerita su percepción, de acuerdo con el apartado anterior, y mientras ésta se cumpla efectivamente. d) El suplemento será liquidado mensualmente y por el monto en pesos correspondiente al grado del efectivo designado para el cumplimiento de la función, de acuerdo a las siguientes tablas: I. Para la GENDARMERIA NACIONAL
GRADO MONTO
COMANDANTE PRINCIPAL 8.400
COMANDANTE 6.000
SEGUNDO COMANDANTE 5.000
PRIMER ALFEREZ 4.000
ALFEREZ 3.600
SUBALFEREZ 3.100
SUBOFICIAL MAYOR 5.400
SUBOFICIAL PRINCIPAL 4.500
SARGENTO AYUDANTE 2.600
SARGENTO PRIMERO 2.100
SARGENTO 1.600
II. Para la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA
GRADO MONTO
PREFECTO PRINCIPAL 8.400
PREFECTO 6.000
SUBPREFECTO 5.000
OFICIAL PRINCIPAL 4.000
OFICIAL AUXILIAR 3.600
OFICIAL AYUDANTE 3.100
AYUDANTE MAYOR 5.400
AYUDANTE PRINCIPAL 4.500
AYUDANTE DE PRIMERA 2.600
AYUDANTE DE SEGUNDA 2.100
AYUDANTE DE TERCERA 1.600
e) Las normas complementarias que dicte el MINISTERIO DE SEGURIDAD establecerán las condiciones específicas para el otorgamiento de este suplemento mediante la fijación de las circunstancias calificantes del ejercicio de responsabilidades directas en la conducción del personal o en la administración de los medios materiales. f) No tendrán derecho a percibir este suplemento quienes hayan obtenido una calificación inferior a SEIS (6) puntos y CUARENTA POR CIENTO (40%) como resultado de las evaluaciones periódicas realizadas en el ámbito de la GENDARMERIA NACIONAL y la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, respectivamente, y hasta tanto obtengan una calificación superior. Tampoco quienes desempeñen una función, determinada por la aplicación de lo previsto en el apartado b), por ausencia temporaria de los designados formalmente. g) Este suplemento tiene carácter no remunerativo. h) Este suplemento es incompatible con la liquidación del suplemento de responsabilidad por cargo. SUPLEMENTO POR CUMPLIMIENTO DE TAREAS ESPECIFICAS DE SEGURIDAD a) Lo percibirá el personal en razón de la ejecución efectiva de tareas operativas en carácter de subordinado que impliquen una actividad específica relacionada con las funciones críticas de seguridad que al efecto establezca el MINISTERIO DE SEGURIDAD. b) El suplemento será liquidado mensualmente y por el monto en pesos definido para cada grado, de acuerdo a las siguientes tablas: I. Para la GENDARMERIA NACIONAL
GRADOS MONTO
SARGENTO AYUDANTE 2.000
SARGENTO PRIMERO 2.200
SARGENTO 2.600
CABO PRIMERO 3.000
CABO 2.700
GENDARME 2.700
II. Para la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA
GRADOS MONTO
AYUDANTE DE PRIMERA 2.000
AYUDANTE DE SEGUNDA 2.200
AYUDANTE DE TERCERA 2.600
CABO PRIMERO 3.000
CABO SEGUNDO 2.700
MARINERO 2.700
c) Este suplemento es remunerativo. d) Este suplemento es incompatible con la liquidación del suplemento por mayor exigencia del servicio, y no debe ser otorgado a más del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de los efectivos de cada grado. SUPLEMENTO POR MAYOR EXIGENCIA DEL SERVICIO a) Lo percibirá el personal de suboficiales, gendarmes y marineros, en actividad, que por su desempeño específico o por razones del servicio, deba extender su jornada laboral asignada en no menos del VEINTE POR CIENTO (20%), durante un período no inferior a la mitad de UN (1) mes. b) El suplemento será liquidado mensualmente y por el monto en pesos definido para cada grado, de acuerdo a las siguientes tablas: I. Para la GENDARMERIA NACIONAL
GRADOS MONTO
SARGENTO AYUDANTE 1.600
SARGENTO PRIMERO 1.600
SARGENTO 2.200
CABO PRIMERO 2.200
CABO 2.200
GENDARME 2.200
II. Para la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA
GRADOS MONTO
AYUDANTE DE PRIMERA 1.600
AYUDANTE DE SEGUNDA 1.600
AYUDANTE DE TERCERA 2.200
CABO PRIMERO 2.200
CABO SEGUNDO 2.200
MARINERO 2.200
c) Este suplemento no podrá liquidarse al mismo efectivo durante más de TRES (3) meses consecutivos y SEIS (6) meses por año calendario. d) Este suplemento es remunerativo. e) Este suplemento es incompatible con la liquidación del suplemento de responsabilidad por cargo y del suplemento por cumplimiento de tareas específicas de seguridad y no debe ser otorgado a más del TREINTA POR CIENTO (30%) de los efectivos de cada grado.

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