En este breve análisis, en primera instancia abordaremos los aspectos incluidos en los considerandos. Se cita entre los fundamentos, que los “objetivos estratégicos” poseen un alto valor para la Nación Argentina y, en consecuencia, en la Ley N° 23.554 (LDN) y su modificatoria determinó la necesidad de su custodia. Además, se menciona que una adecuada evaluación estratégica sobre la Seguridad Nacional, implica la anticipada detección de las amenazas y la efectiva reacción ante las agresiones que puedan afectar objetivos estratégicos, introduciendo la “Seguridad Nacional”, que estuvo anteriormente en la derogada Ley 16970, que definía como “la situación en la cual los intereses vitales de la Nación se hallan a cubierto de interferencias y perturbaciones sustanciales”. Y que las amenazas y agresiones pueden proceder de fuerzas, organismos, organizaciones o actores estatales, paraestatales o criminales de origen transfronterizo o nacional, durante períodos de paz, de guerra o conflicto armado y en situaciones de conmoción interior. Estos aspectos no son nuevos, y son derivados de reiteradas ponencias de Coffi Annam, en oportunidad de desempeñarse como secretario general de las Nacionales Unidas. Esta inclusión, rectifica el Decreto 727 /2006, conocido por “Doctrina Garré”, que establecía que las fuerzas armadas como instrumento militar de la defensa nacional, serán empleadas ante agresiones de origen externo perpetradas por fuerzas armadas pertenecientes a otro/s Estado/s.
Introduce un procedimiento como fundamento, la determinación de la protección a un objetivo estratégico, que será producto de analizar y evaluar adecuadamente las capacidades que deben poseer los defensores para enfrentar, con posibilidades de éxito, a las potenciales amenazas y agresiones, en período de paz, de guerra o de conmoción interior. Reservándose la competencia del Presidente de la Nación para determinar los objetivos de valor estratégico, que han de ser objeto de protección e introduce a las fuerzas armadas en esta misión, además de las fuerzas policiales y de seguridad federales. También entre los fundamentos se hace referencia a la mirada estratégica de la Seguridad Nacional, para la detección de las amenazas que enfrenta el Estado, como el terrorismo internacional. En este mismo sentido, el decreto se refiere a las amenazas que pueden desestabilizar el Estado o afectar la infraestructura crítica, ampliando el empleo de las nuevas tecnologías aplicadas al arte del combate no convencional.
Ya en la parte dispositiva, el decreto define por “Objetivos de Valor Estratégico” cualquier bien, instalación o conjunto de instalaciones fijas y las entidades materiales de vital importancia para el Estado Nacional que, en caso de ser dañados parcialmente o destruidos, ocasionarían graves perjuicios a la vida y bienestar de los habitantes del país, a su economía, al ambiente o a la propia Seguridad de la Nación, limitando, posponiendo o impidiendo su desarrollo”. La máxima autoridad, el Poder Ejecutivo, mantiene como competencia exclusiva la decisión de calificar como “Objetivo de Valor Estratégico”, asignando al Jefe de Gabinete de Ministros o los Ministros de Defensa y de Seguridad como instancias para proponer al PEN, la calificación de “objetivo estratégico” a otros bienes, instalaciones o conjunto de instalaciones fijas conforme el criterio expuesto en la definición establecida.
El documento, habilita la cooperación interinstitucional, permitiendo al Ministerio de Seguridad la coordinación con el Ministerio de Defensa, con los gobiernos provinciales y de la ciudad Autónoma de Buenos Aires, para recibir el apoyo de las Fuerzas Armadas, de las policías provinciales y de la policía de la Ciudad Autónoma, en la custodia de los objetivos de valor estratégico que se ejecuta con las fuerzas policiales y de seguridad federales. En el mismo artículo, dispone para el Ministerio de Defensa, en la oportunidad que deba proporcionar protección en tiempo de paz con las fuerzas armadas, a objetivos de valor estratégico en el cumplimiento de lo dispuesto por el PEN; incluyendo un cambio de perspectiva, que anteriormente no estaba permitido en la legislación vigente. Ahora los instrumentos de la defensa nacional, en tiempo de paz podrán tener como misión, dar seguridad a objetivos estratégicos determinados por el Poder Ejecutivo.
Se reitera lo que se denomina dependencia operacional de las fuerzas armadas, para los casos de conflictos armados o estado de guerra, para los elementos de las fuerzas armadas, de las fuerzas policiales y de seguridad federales, que tengan bajo su responsabilidad la custodia de objetivos de valor estratégico, con la finalidad de complementar sus capacidades. En el mismo sentido, en situaciones de conmoción interior, previstos en los artículos 31 y 32 de la Ley N° 24.059 (LSI) y sus modificatorias, los objetivos de valor estratégico emplazados o en tránsito y las fuerzas que los protegen en el ámbito territorial en el cual rija el Estado de Sitio quedarán bajo comando operacional de las fuerzas armadas responsables de la restitución del estado de seguridad y convivencia.
Debemos recordar que en el Art 31 de la LSI se refiere a la decisión presidencial (caso excepcional) de emplear las fuerzas armadas para el restablecimiento de la seguridad interior dentro del territorio nacional. Para ello se podrá disponer el empleo de elementos de combate de las fuerzas armadas, previa declaración del Estado de Sitio (Art 32 de la LSI), con un comité de crisis y un comandante operacional de las fuerzas armadas (exclusivamente para las misiones derivadas de la situación específica).
Finalmente, el decreto establece una cláusula operativa, mediante la cual menciona que los objetivos de valor estratégico definidos con anterioridad a la entrada en vigor de la norma y que cuenten con la custodia de las fuerzas policiales y de seguridad federales, mantendrán esa calificación y protección, hasta que el Poder Ejecutivo Nacional lo modifique en los términos previstos en su artículo 2 del decreto. Esto implica que, en el futuro, la seguridad de los actuales objetivos, que están bajo responsabilidad en su mayoría de Gendarmería Nacional, podría pasar a la órbita de otra fuerza dependiente del ministerio de defensa.
Hasta aquí nuestro análisis sintético, ahora a los efectos de la operacionalización de esta normativa y como aporte, consideramos importante incluir tres aspectos. En primer lugar, en todo el nuevo marco normativo, no se hace referencia a los objetivos de naturaleza nuclear, de relevancia por la capacidad nacional en el desarrollo de tecnologías para la producción de esta energía y los proyectos de desarrollo planteados por el actual gobierno. Ante este contexto, cabe mencionar las recomendaciones del Organismo Internacional de Energía Atómica de Naciones Unidas (IAE – ONU), relacionadas a las competencias en el marco legislativo regulador y las medidas y sistemas administrativos que rigen para la seguridad física nuclear (Delitos, sanciones y criminalización). Que derivan en la asignación de la responsabilidad de la seguridad, en instituciones y organizaciones del Estado, habilitadas legalmente para garantizar la aplicación del marco legislativo y regulador de los sistemas administrativo y judicial.
Esta exigencia de la IAE y que también se requiere para dar seguridad a cualquier otro objetivo estratégico, tiene directa incidencia en la formación y capacitación de los integrantes de las fuerzas armadas, puesto que actualmente no cuentan con las competencias exigidas, además de la prohibición establecida en el mismo Art 32 Inc c) de la LSI, referido al estado de excepción para el empleo en seguridad interior, que no debería incidir en la doctrina, organización, equipamiento y capacitación (estado actual de las fuerzas armadas). Y respecto a la legislación nacional, tampoco, sus integrantes están habilitados para cumplir con la Ley 27.063 – Código Procesal Penal Federal, en los denominados Actos de la Policía Judicial y de las Fuerzas de Seguridad, (Cap II) . en lo referido a funciones, atribuciones y limitaciones (en tiempo de paz).
El segundo aspecto para proponer y que está relacionado a la denominada cooperación interinstitucional (o interagencialidad en el vocabulario de la seguridad). Aquí se puede tomar como referencia la doctrina del Reino de España, que tiene un plan nacional de protección de infraestructura crítica; documento que determina los distintos escenarios, asigna responsabilidades a los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, de las fuerzas armadas; con lineamientos específicos para los planes particulares de protección integral de cada objetivo estratégico. En el documento no puede faltar el apoyo del sistema de inteligencia nacional con una permanente producción para la anticipación, identificación y evaluación de las amenazas contra el Estado y específicamente que puedan afectar los objetivos estratégicos. Esta consideración está ausente, que es la intervención del sistema de inteligencia (Decreto 614/2024 - Funciones de la inteligencia nacional y de la contrainteligencia en relación con hechos, riesgos y conflictos, acciones de interferencia, influencia o injerencias contra los intereses estratégicos nacionales y/o la población en general).
El tercer aspecto, y a los fines evitar las incidencias legales plantear el diseño de una nueva doctrina de seguridad nacional, con las leyes que la sostengan y reemplacen a las actuales de defensa nacional y seguridad Interior (y de ser necesario, la de inteligencia nacional). En este proceso, se tome como referencia el modelo de países europeos (España, Francia y también Italia) con influencias sobre nuestro país en la doctrina de la seguridad; donde en tiempo de paz los titulares de las misiones son las fuerzas y cuerpos de seguridad bajo la responsabilidad de los respectivos ministerios de interior (o equivalentes) con el apoyo y refuerzos previstos de las fuerzas armadas, por escenarios de amenazas.
Para finalizar y a modo de conclusiones, tenemos entonces una nueva normativa donde se habilita a las fuerzas armadas a cumplir misiones de seguridad y protección a los denominados objetivos de alto valor estratégicos, en paralelo a las mismas que tienen las fuerzas de seguridad, específicamente Gendarmería Nacional. Toda designación como objetivo, se reserva el mismo Poder Ejecutivo Nacional, que además podrá evaluar los actuales dispositivos asignados, con las coordinaciones delegadas en la Jefatura de Gabinete, y los Ministerios de Seguridad y Defensa. Quedando pendiente evaluar los vacíos legales no contemplados, que incluso deberían ser trasladados al Congreso de la Nación, para la construcción de un marco jurídico más sólido, y además avanzar en una doctrina viable de la interagencialidad, vinculada con las competencias e incumbencias profesionales de cada fuerza, sean armadas, de seguridad o policiales.
*Cte Grl (R - GN) Mag