REDACCION TIEMPO  MILITAR. Esta ONG difundió una declaración que reproducimos textualmente:

“OBJECIÓN Y CRÍTICA JURÍDICO-POLÍTICA a la resolución dictada por el Tribunal Oral en lo Federal Nº 1 de La Plata en la causa del Padre Christian Von Wernich

I. Introducción: La instrumentalización del derecho como fachada ideológica.

La resolución judicial firmada por el juez Claudio Ricardo Silvestri, con la anuencia del fiscal Juan Martín Nogueira, no constituye un acto de administración de justicia ni una aplicación razonada del derecho vigente. Representa, por el contrario, una pieza de activismo ideológico en la cual se deforma flagrantemente el ordenamiento jurídico nacional e internacional para consumar una decisión de neto corte persecutorio. Bajo una retórica pretendidamente garantista de los derechos humanos y del cumplimiento de los estándares internacionales, el magistrado y el representante del Ministerio Público Fiscal edifican un andamiaje argumental endeble, contradictorio y carente de sustento legal estricto. Su único objetivo real: denegar un derecho elemental de raigambre constitucional —como es la libertad religiosa y el auxilio espiritual en el tramo final de la vida terrenal de un ministro de culto— mediante la aplicación caprichosa y antojadiza de normas ajenas al caso.

II. La falacia de la "salida extraordinaria" y la taxatividad legislativa.

El eje central sobre el cual el juez Silvestri sustenta el rechazo es la pretensión de encuadrar el pedido dentro del artículo 166 de la ley 24.660 (régimen de salidas extraordinarias por enfermedad grave o fallecimiento de familiares).

· La trampa conceptual. El magistrado deliberadamente desnaturaliza la petición de la defensa. Christian Federico Von Wernich no solicitaba una "salida transitoria" ni una licencia por razones familiares, sino un traslado excepcional de establecimiento dentro del sistema penitenciario con el fin específico de presenciar un acto pastoral.

· La aplicación abusiva del principio de taxatividad. Al forzar la subsunción del caso en el art. 166, el juez incurre en un error técnico inexcusable o en una deliberada mala fe hermenéutica. Exigir que un encuentro religioso con la máxima autoridad de la Iglesia católica encuadre en una "enfermedad, accidente o fallecimiento" implica vaciar de contenido material el principio de razonabilidad y desconocer la autonomía de las normas que regulan la libertad de culto.

III. La violación flagrante de la libertad de conciencia y de religión.

Para sortear el mandato constitucional y convencional que protege la libertad religiosa (art. 14 de la Constitución Nacional; art. 12.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; arts. 153 y 154 de la Ley 24.660), el fallo recurre a un sofisma inadmisible: sostener que la negativa "no importa desconocer su libertad religiosa, cuyo ejercicio debe asegurarse en su lugar de alojamiento".

· La abstracción como coartada. El tribunal confunde la asistencia religiosa genérica y rutinaria con un acontecimiento litúrgico e histórico singular e irrepetible (la visita pastoral del Sumo Pontífice a un establecimiento penitenciario).

· La discriminación por el sujeto. Afirmar livianamente que "no se han acreditado obstáculos para recibir asistencia espiritual en la unidad" ignora olímpicamente que la pretensión no es recibir una misa genérica en la Unidad Nº 34 de Campo de Mayo, sino concurrir al sitio exacto donde el jefe espiritual de su credo celebrará el histórico reencuentro con los privados de la libertad. Negar este traslado bajo el argumento de que "puede rezar en su celda" equivale a vaciar de todo contenido operativo el derecho a la práctica colectiva del culto consagrado en el derecho internacional de los derechos humanos.

IV. El uso espurio del derecho internacional de los derechos humanos y el principio de proporcionalidad.

Quizás el aspecto más jurídicamente indefendible de la resolución radique en el apartado (e), donde el juez Silvestri invoca el Estatuto de Roma, jurisprudencia de la Corte IDH (Barrios Altos, Almonacid Arellano) y el fallo Mazzeo de la CSJN para justificar la denegatoria.

· La desviación de poder punitivo. Pretender que el cumplimiento de una condena por delitos de lesa humanidad inhabilita al interno para participar de un acto de naturaleza estrictamente pastoral y humanitaria configura una desviación de poder. Las obligaciones internacionales del Estado argentino en materia de persecución y sanción de delitos graves se refieren estrictamente a la prohibición de amnistías, indultos indebidos, prescripciones inconstitucionales o morigeraciones punitivas que importen impunidad.

· La confusión entre pena y tortura institucional. Sostener que autorizar un traslado temporal para recibir una bendición religiosa vulnera la "tutela judicial efectiva de las víctimas" transforma el proceso penal y la ejecución de la pena en un sistema de venganza institucionalizado. La pena privativa de la libertad restringe la locomoción, pero bajo ningún punto de vista autoriza al Estado a cercenar la dignidad intrínseca de la persona ni a utilizar criterios vindicativos para denegar derechos conexos a la asistencia espiritual en la ancianidad.

V. Conclusión: Un fallo dictado a compás del prejuzgamiento político.

La resolución del Tribunal Oral Federal Nº 1 de La Plata desnuda una vez más la degradación del estándar republicano en la administración de justicia penal cuando se trata de determinados justiciables. Se le niega a un anciano sacerdote de avanzada edad, con discapacidad motriz y más de dos décadas de encierro continuo, un traslado que no compromete la seguridad pública ni la subsistencia de la condena, escudándose en citas grandilocuentes de la Corte Interamericana que nada tienen que ver con el caso. Más que un pronunciamiento judicial basado en el derecho, el fallo de los doctores Silvestri y Nogueira se exhibe como un manifiesto de complacencia ante mandatos extralegales, donde la arbitrariedad se disfraza de rigor técnico y la crueldad institucional se intenta justificar en nombre de los derechos humanos. Una verdadera contradicción en los términos que desacredita la función jurisdiccional y degrada el Estado de Derecho.

Buenos Aires, 3 de noviembre de 2026.

Juan Antonio Vergara del Carril      

Secretario

Alberto Solanet

Presidente”